Propuesta de un Nuevo Modelo de Regulación Jurídica para Los Sistemas de Transporte Masivo

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Propuesta de un Nuevo Modelo de Regulación Jurídica para Los Sistemas de Transporte Masivo

En este foro se desarrollará la discusión del proyecto de Estudios Jurídicos 2009-1(diurno), de la Universidad Bolivariana de Trabajadores Jesús Rivero del Centro de Formación Metro de Caracas, Unidad de Formación Las Adjuntas.


    Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte (Ley Vigente)

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    Cree usted que esta norma se ajusta a la realidad del sistema y las necesidades de los beneficiarios del servicio?

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    Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte (Ley Vigente) Empty Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte (Ley Vigente)

    Mensaje por Admin Jue Mayo 02, 2013 10:57 pm

    GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
    Caracas, viernes 29 de abril de 1983 Número 3.155 Extraordinario
    (Se reimprime por error de copia)
    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
    Decreta:
    la siguiente,
    LEY DE LOS SISTEMAS METROPOLITANOS DE TRANSPORTE
    [b]TITULO I
    Disposiciones generales
    Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento y al explotación de los Sistemas Metropolitanos de Transporte de personas.
    Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se consideran Sistemas
    Metropolitanos de Transporte o Metros, aquellos sistemas rápidos de transporte colectivo de personas,que utilizan trenes sobre vías de uso exclusivo que circulan en el ámbito de una ciudad o área metropolitana y sus alrededores.
    Artículo 3.- El Ejecutivo Nacional establecerá las modalidades de la jornada de trabajo en el servicio.
    Artículo 4.- El servicio público de los Sistemas Metropolitanos de Transporte será prestado por la administración pública nacional.
    Artículo 5.- Se declaran de utilidad pública los Sistemas Metropolitanos de Transporte a que se refiere esta ley.
    Artículo 6.- Las tarifas y sus modificaciones serán puestas en vigencia por el Ejecutivo Nacional y publicadas en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
    TITULO II
    Del Transporte de Pasajeros

    Artículo 7.- Toda persona tiene el derecho de servirse de los Sistemas Metropolitano de Transporte, mediante el pago de la tarifa que corresponda y la obligación de respetar las normas que se establezcan para preservar la seguridad e integridad del público y de las dependencias e instalaciones, la tranquilidad de los usuarios, la continua y eficaz prestación del servicio, y la moral, la higiene y las buenas costumbres.
    En caso de inobservancia de los anteriores deberes, el cuerpo de seguridad del respectivo sistema advertirá al transgresor y procederá a retirarlo.
    Artículo 8.- La entidad que presta el servicio de transporte metropolitano devolverá el importe del pasaje al usuario si fuere imposible llevarlo a su destino.
    Artículo 9.- El transporte de personas se prestará en condiciones de seguridad, comodidad y regularidad en consecuencia, se colocarán a la vista del público todas las indicaciones necesarias y se prestará al usuario la asistencia debida.
    Artículo 10.- Los objetos perdidos u olvidados en los trenes o estaciones deberán ser consignados por la administración en poder de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde se los haya encontrado, a los fines previstos en los artículos 802 y siguientes del Código Civil, si no han sido devueltos a sus propietarios en el transcurso del mismo día o al siguiente del que fueron hallados.
    TITULO III
    De la responsabilidad civil

    Artículo 11.- El ente encargado de prestar el servicio será responsable por muerte, lesión o cualquier otro daño causado a quien hiciere uso de sus instalaciones o equipos, a menos que pruebe falta de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
    Las indemnizaciones a que hubiere lugar por estos daños serán determinadas en el reglamento de la presente ley y en ningún caso excederá de cien mil bolívares (Bs.
    100.000,00) por cada persona damnificada. Este límite podrá ser modificado por el Ejecutivo Nacional.
    Artículo 12.- Prescribirá en un año la acción para exigir el pago de las indemnizaciones.
    TITULO IV
    De la seguridad

    Artículo 13.- El ente que preste el servicio adoptará las medidas de seguridad necesarias para la protección y comodidad del usuario, la prevención de accidentes de cualquier naturaleza, la preservación del patrimonio vinculado al servicio público, la regularidad y normalidad del tráfico y el mantenimiento del orden en sus dependencias.
    Artículo 14.- Conforme lo dispuesto en esta ley, en su reglamento y en los reglamentos internos y operativos que se dicten, un cuerpo de seguridad ejercerá sus funciones en las áreas de servicios de transporte metropolitano, especialmente
    en las estaciones, entradas, trenes y centros de control de operaciones.
    La administración podrá en cada caso, de acuerdo con las circunstancias particulares del respectivo servicio,encomendar las funciones de seguridad a un cuerpo especialmente creado para ese fin o a un organismo policial preexistente.
    Artículo 15.- El cuerpo de seguridad del Sistema Metropolitano de Transporte tendrá las siguientes atribuciones:
    1.- Colaborar con la policía para el mantenimiento del orden público y para la prevención de accidentes y de hechos punibles.
    2.- Practicar las averiguaciones iniciales en caso de comisión de hecho punible y tomar las medidas necesarias para evitar la perturbación o interrupción del
    servicio.
    3.- Tomar las previsiones que autoriza esta ley cuando ocurran hechos que comprometan el normal desenvolvimiento del tráfico.
    Artículo 16.- El cuerpo de seguridad es órgano auxiliar de la Policía Judicial en cuanto a la práctica de las actuaciones de instrucción que le atribuye esta ley y hasta el momento en que intervengan los órganos principales de dicha policía.
    Artículo 17.- Cuando existan indicios de que hayan ocurrido hechos punibles en los trenes o en las estaciones y demás dependencias del metro, el cuerpo de seguridad podrá realizar las averiguaciones iniciales encaminadas a impedir que las huellas del hecho desaparezcan y que el estado de los lugares sea modificado, a lograr el aseguramiento de los presuntos culpables y de los objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho y a la identificación de las personas que tengan conocimiento del mismo.
    Artículo 18.- En caso de muerte o de lesiones que comprometan el normal desenvolvimiento del tráfico, el cuerpo de seguridad procederá al auxilio de los lesionados y autorizará, en ausencia de los funcionarios competentes, la remoción del cadáver y de los objetos relacionados con el hecho.
    Artículo 19.- Antes de proceder a la remoción del cadáver y de los objetos, el Cuerpo de Seguridad levantará un acta conforme a los términos del artículo 75-C del Código de Enjuiciamiento Criminal. Practicadas las referidas actuaciones sumariales se restablecerá el servicio.
    Artículo 20.- Las actuaciones atribuidas en esta ley al Cuerpo de Seguridad, pueden igualmente ser realizadas por los Funcionarios de Instrucción competentes, cuando intervengan en la instrucción del caso.
    Artículo 21.- En caso de muerte, lesiones o cualquier otro daño causado con motivo de la prestación del servicio, el conductor sujeto a averiguaciones, no será objeto de detención policial, salvo el caso del artículo 26 de esta Ley o en caso de fuga.
    TITULO V
    De las Sanciones
    CAPITULO I

    De las Sanciones Laborales y Administrativas
    Artículo 22.- El trabajador que abandone sus deberes o se hallare ebrio o sometido al efecto de drogas durante el ejercicio de sus funciones se le considerará incurso en falta grave a las obligaciones que le impone su Contrato de Trabajo y sancionado con destitución inmediata.
    Artículo 23.- Cualquiera que cause daños a las instalaciones o equipos de los sistemas metropolitanos de transporte será sancionado con multa de hasta el doble de los daños ocasionados.
    Artículo 24.- Las sanciones previstas en el presente capítulo serán impuestas por el ente administrador del servicio.
    Artículo 25.- Cuando las multas aplicadas de conformidad con esta ley no fueren satisfechas, se convertirán en arresto, a razón de un día de arresto por cada trescientos bolívares (300,00 Bs.) de multa, sin que en ningún caso pueda exceder de dos años el arresto impuesto al infractor por conversión de la multa.
    CAPITULO II
    De las Sanciones Penales
    Artículo 26.- Los trabajadores en funciones, encargados del transporte y seguridad de las personas que abandonen su trabajo, o se hallen ebrios o sometidos al efecto de drogas o que de cualquier otra manera ponga en peligro la seguridad de los usuarios durante el servicio, serán penados con prisión de tres (3) a quince (15) meses.
    Si a consecuencia de estos hechos se produce una catástrofe, la pena será de prisión de uno (1) a cinco (5)años.
    Artículo 27.- Cualquiera que use la violencia o la amenaza para obstaculizar o impedir el cumplimiento de las funciones de algún trabajador del metro, será penado con prisión de tres (3) a quince (15) meses. La pena será de prisión de uno (1) a tres (3) años si el delito se ha perpetrado con arma o en reunión con otra u otras personas.
    Artículo 28.- Cualquiera que cause alarma en tal forma que ponga en peligro la seguridad del Sistema Metropolitano de Transporte o de las personas, será penado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.
    Artículo 29.- Se estimará como circunstancia agravante de todo hecho punible su ejecución en los trenes, estaciones u otros recintos del Sistema Metropolitano de Transporte.
    Si el autor del hecho es o ha sido trabajador del sistema,la pena será aumentada hasta en una tercera parte.
    Artículo 30.- En todo lo no previsto en esta Ley se aplicarán las normas sobre delitos contra la seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación contenidos en los artículos 368, 359, 360, 361, 362 y 363 del Código Penal y las demás disposiciones del mismo código que sean aplicables.
    TITULO VI
    Disposiciones Finales

    Artículo 31.- El Metro de la Ciudad de Caracas será operado por la Compañía Anónima Metro de Caracas (CAMETRO).
    Artículo 32.- El conocimiento de las cuestiones que suscite la aplicación de esta ley corresponderá exclusivamente a los Tribunales Ordinarios en lo Penal, Civil, Mercantil o del Trabajo según el caso, y a los de lo Contencioso Administrativo en las materias propias de la competencia de estos.
    Artículo 33.- Las disposiciones de esta ley regirán también los Sistemas de Transporte por Ferrocarril que determine el Ejecutivo Nacional, cuando estén destinados preferentemente al transporte de personas entre centros poblados cercanos, a estos sistemas no le será aplicable la Ley de Ferrocarriles.
    Dada, firmada y sellada el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Año 172º de la Independencia 123º de la Federación.
    El Presidente,
    (L. S.)
    GODOFREDO GONZALEZ
    El Vicepresidente,
    ARMANDO SANCHEZ BUENO
    Los Secretarios,
    JOSE RAFAEL GARCIA
    HECTOR CARPIO CASTILLO

    Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Año 172º de la Independencia y 123º de la Federación.
    Cúmplase
    (L.S.)
    LUIS HERRERA CAMPINS
    Y demás miembros del Gabinete.

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